EL COMISO EN EL CÓDIGO PENAL

EL COMISO EN EL CÓDIGO PENAL

  

a) Concepto: 

El comiso, o decomiso, constituye una medida accesoria a la pena y consiste en la posibilidad de que el Juez o Tribunal sentenciador imponga al penado, además de la pena correspondiente y la responsabilidad civil que proceda en su caso, la privación definitiva de la propiedad de determinados bienes, que guarden relación con el delito cometido. 

Desde el punto de vista objetivo, es decir, de la relación entre el bien y el delito, cabe diferenciar los siguientes tipos de comiso: 

Comiso de efectos: Serían todos aquellos efectos provenientes del delito, por ejemplo, los billetes o monedas fabricados en un delito de falsificación de moneda. 

Comiso de instrumentos: Se refiere a los bienes, medios e instrumentos con los que el delito se haya preparado o ejecutado, por ejemplo, la pistola empleada en un homicidio, o la palanqueta usada para forzar la cerradura en el robo con fuerza. 

Comiso de ganancias: Abarca la ganancia obtenida con el delito, consistente en los bienes y derechos que incrementan el patrimonio del autor, por ejemplo, el dinero obtenido mediante la venta de la droga en el delito de tráfico de drogas.

  

b) Requisitos: 

Como se indicaba, la condena por la comisión de cualquier delito (incluso los delitos leves) puede llevar aparejada dicha consecuencia, ahora bien, existen diferencias en función de la modalidad del delito de que se trate. 

En los delitos dolosos, el comiso resulta preceptivo para el Juez, que debe acordarlo necesariamente. 

En el caso de delitos imprudentes, la ley exige para su imposición que la pena, en abstracto  que lleve aparejado el delito cometido, sea privativa de libertad y, al menos, por tiempo superior a un año; en estos casos, el Juez o Tribunal podrá acordar o no el comiso, de forma discrecional.

No obstante, que el comiso resulte preceptivo en algunos casos, no significa que dicha medida deba presumirse del contenido de la sentencia, por el simple hecho de que resulte condenatoria; es absolutamente necesario que el Juez o Tribunal la imponga de forma expresa y motivada en la sentencia, así como que, de acuerdo con el principio acusatorio, su imposición sea solicitada por la acusación.

 

c) Tipos de decomiso:

Además del denominado comiso o decomiso directo (aquel que es consecuencia de la comisión de un delito), en nuestro Código Penal se contemplan los siguientes supuestos de decomiso. 

El decomiso ampliado (Artículo 127 bis. del Código Penal):

     Consiste en la posibilidad de ordenar que el decomiso impuesto en una sentencia no se limite a los efectos, instrumentos y ganancias derivados de ese delito enjuiciado, sino que se extienda a todos aquellos bienes que estén integrados en el patrimonio del delincuente y respecto de los que no consiga acreditar su origen lícito. 

Esta posibilidad de decomiso sólo es posible cuando la sentencia sea condenatoria respecto de determinados delitos graves, por ejemplo, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, terrorismo, contra la salud pública, etc. (y que aparecen taxativamente enumerados en el Artículo 127 bis. del Código Penal), estableciéndose, además, una serie de presunciones, iuris tantum, respecto de la procedencia delictiva de los bienes, como son la desproporción entre el valor de los mismos y los supuestos ingresos lícitos del condenado, el haber ocultado la titularidad de los bienes, o haber transferido los mismos para dificultar su localización, entre otras.

El decomiso sin sentencia (Artículo 127 ter. del Código Penal):

 El Código Penal prevé la posibilidad de que los efectos, instrumentos y ganancias que se hayan empleado y obtenido en la comisión de un delito, puedan ser decomisados en aquellos supuestos en los que no medie una sentencia condenatoria, pero sólo y exclusivamente en determinados casos, como ocurre cuando el autor no resulte responsable a efectos penales (inimputable), o se haya extinguido su responsabilidad penal (fallecimiento), no pueda ser Juzgado en un plazo razonable (rebeldía) o se halle gravemente enfermo y, por ello, no pueda ser Juzgado en un plazo razonable, con riesgo de que se produzca la prescripción del delito.

No obstante, resulta necesario, para poder acordar este tipo de decomiso, que se acredite, mediante un procedimiento contradictorio (solicitud de comiso autónomo), el carácter ilícito de la situación patrimonial objeto de comiso y que exista una declaración formal de acusación o, en caso de investigados, que resulten indicios racionales de criminalidad.

El decomiso de terceros (Artículo 127 quater. del Código Penal):

Se trata de la posibilidad de que se imponga en sentencia el decomiso de bienes que no se hallan integrados en el patrimonio del penado, sino en el de un tercero (o su cantidad equivalente), y ello si se logra acreditar que ese tercero adquirió el bien con conocimiento -o al menos con la sospecha- de su origen delictivo, o para evitar o dificultar que se llevara a cabo del decomiso.

El fundamento de este tipo de comiso, parece residir en la falta de la debida diligencia por parte del titular actual del bien, que debió sospechar del origen delictivo del bien o de que, con esa transferencia, se estaba tratando precisamente de evitar el decomiso, estableciéndose, igualmente, una presunción iuris tantum a favor de esa falta de diligencia, en aquellos casos en que los bienes hubieran sido adquiridos por un precio inferior al real del mercado o de forma gratuita.

 

d) Destino de los bienes decomisados y límites al comiso:

Según el tipo de bien de que se trate (lícito comercio), los bienes decomisados podrán ser destinados a satisfacer las responsabilidades civiles establecidas a favor de las víctimas de los delitos. No obstante, existen otro tipo de bienes que, debido a su condición, no podrán ser objeto de realización (por ejemplo, las drogas, armas, instrumentos peligrosos) y, en ese caso, el Artículo 127 octies. 3 del Código Penal, establece su adjudicación al Estado, para que le dé el destino establecido legal o reglamentariamente.

Asimismo, el Código Penal establece una limitación al decomiso, en aquellos supuestos en que, tratándose de bienes de lícito comercio, no exista proporción entre su valor y la naturaleza o gravedad del delito cometido, en cuyo caso concede al Juez o Tribunal la posibilidad de denegar el comiso o de acordarlo parcialmente, al igual que ocurrirá en aquellos casos en que las responsabilidades civiles se hubieran satisfecho íntegramente.

 

 

Jesús Fernández Parro.-





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