COVID-19. RDLey 11/2020, de 31 de marzo. (Arrendamientos)
Análisis de las medidas temporales urgentes para hacer frente al COVID-19 en materia de arrendamientos urbanos adoptadas en el RDLey 11/2020, de 31 de marzo.
El pasado día uno de abril
entraron en vigor una serie de medidas, con la finalidad de hacer frente a las
consecuencias económicas y sociales derivadas de COVID-19, algunas de las
cuales afectan a los contratos de arrendamiento de vivienda vigentes a la fecha
de publicación de la norma en que se incluyen, es decir el Decreto-Ley 11/2020.
Lo primero que conviene
especificar es en qué consiste la situación de “vulnerabilidad económica”
a que se refiere el Decreto-Ley de forma insistente y que constituye, además,
la condición necesaria para que puedan operar las medidas establecidas en este
ámbito; es decir, el arrendatario ha de hallarse en dicha situación.
Su definición se obtiene
mediante la suma de varios requisitos necesarios que deben concurrir de forma
conjunta:
En primer lugar, se exige la
existencia de una situación de carencia de ingresos, como consecuencia
de que el obligado al pago de la renta “pase” a estar en situación de
desempleo, verse afectado por un ERTE -Expediente de Regulación Temporal de
Empleo- o reduzca su jornada por tener que atender o prestar cuidados a alguien
a su cargo.
Este requisito plantea al
menos dos cuestiones. La primera es si el “pase” a dicha situación debe
producirse tras la entrada en vigor de la norma o si es posible extender sus
efectos con carácter retroactivo. La forma verbal empleada parece inclinarse
por la primera opción, no obstante, la interpretación finalista o teleológica
parece aconsejar la segunda. La otra cuestión, consiste en la posible
existencia en el contrato de dos o más arrendatarios que hubieran asumido
expresamente la obligación de pago de forma solidaria, pues en estos casos se
podría entender que la situación de vulnerabilidad económica debería darse en
todos ellos para que pudieran operar los derechos y obligaciones establecidos
en las medidas aprobadas.
Continuando con el análisis
de la norma, la objetivación de este requisito de carencia de ingresos se
obtiene mediante una fórmula aritmética, consistente en que los ingresos que perciba
el arrendatario no superen en un determinado porcentaje el IPREM, variando
dicho porcentaje en función de diversas circunstancias como son el número de
hijos a cargo, situación de discapacidad o edad.
El segundo requisito es que el
importe de la renta o mensualidad fijada en el contrato de arrendamiento,
así como aquellos otros gastos y suministros básicos (que son, según la norma:
electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, línea fija y móvil
de telecomunicaciones y comunidad de propietarios) cuyo pago corresponda al arrendatario,
superen el treinta y cinco por ciento de los ingresos netos que perciba el
conjunto de la unidad familiar, pero limitados al cónyuge del obligado al pago
de la renta, su mujer o pareja de hecho inscrita, así como los hijos,
incluyendo aquellos vinculados por una situación de tutela, guarda o
acogimiento familiar y el cónyuge o pareja de hecho inscrita de estos, que
también conviviera en la vivienda.
El último requisito será el
de carecer los miembros de la unidad familiar de una vivienda en propiedad o
en usufructo en España, salvo que esos derechos recaigan sobre una parte en
pro indiviso de una vivienda adquirida por herencia. Tampoco se entenderá
incumplido el requisito en aquellos supuestos en los que no se pueda hacer uso
de la vivienda de la que resulte propietario el inquilino, por no tener la
posesión de la misma, como consecuencia de causas ajenas a su voluntad o por
resultar arquitectónicamente inaccesible para alguno de los miembros de la
unidad familiar.
En cuanto a las medidas que pueden
instar aquellas personas que se encuentren en esa descrita situación de
“vulnerabilidad económica” serán las siguientes:
a) Medidas
de naturaleza procesal:
1ª Suspensión
del procedimiento de desahucio.
En el
supuesto de que un procedimiento judicial de desahucio de se encuentre, a la
fecha de publicación del Decreto-Ley, en fase de requerimiento judicial de pago
o pendiente de celebrarse la Vista, una vez que el demandado acredite ante el
Letrado de la Administración de Justicia la situación de vulnerabilidad social
o económica sobrevenida, se comunicará por éste a los Servicios Sociales y se
suspenderá el procedimiento, en el estado en que se encuentre, pero con
carácter retroactivo al momento en que se produjo aquella situación de
vulnerabilidad y ello por el plazo que el Letrado de la Administración de
Justicia considere estrictamente necesario, previo informe de Servicios
Sociales, durante, pero en todo caso con una duración máxima seis meses desde
el día uno de Abril.
2º.-
Suspensión extraordinaria de la diligencia de lanzamiento ya señalada.
En aquellos
otros casos en los que la diligencia de lanzamiento ya estuviera acordada y
señalada, si el demandado acredita la indicada situación de vulnerabilidad
social o económica sobrevenida, el Letrado de la Administración de Justicia
decretará la suspensión de dicha diligencia de lanzamiento, hasta el momento en
que los Servicios Sociales procuren una solución habitacional al demandado y
todo ello en un plazo máximo de hasta el día 1 de Octubre, esto es, seis meses
desde la entrada en vigor del Decreto-Ley.
En ambos
casos, es decir tanto si se produce la suspensión del procedimiento como de la
diligencia de lanzamiento, puede el arrendador al que, a su vez, dicha suspensión le afecte por encontrarse en
situación de vulnerabilidad económica, acreditar dicha situación ante el
Letrado de la Administración de Justicia, para que también su situación se
traslade a Servicios Sociales, al objeto de que sea valorada en orden tanto a
la fijación del plazo de suspensión como para la definición de las medias
sociales a adoptar.
b) Medidas
de naturaleza sustantiva:
1º.-
Prórroga del plazo de expiración contractual.
Esta
medida consiste en una obligación legal de naturaleza temporal, impuesta en
aquellos contratos de arrendamiento de vivienda habitual cuyo término de finalización
(ya sea del plazo legal o como consecuencia de prórroga tácita) estuviera
previsto para operar entre el día uno de abril y los dos meses siguientes al levantamiento del estado de alarma decretado. Dicha obligación, será
facultativa para el arrendatario, pero obligatoria para el arrendador
(propietario) e implicará una prórroga del contrato vencido durante, como
máximo, los seis meses siguientes al vencimiento, manteniéndose las mismas
condiciones previstas en el contrato, salvo que las partes contratantes hayan
llegado a otro tipo de acuerdo distinto.
2º.-
Moratoria en el pago de la renta.
Los efectos
de esta medida tendrán distinta extensión en función de la condición del
arrendador.
Cuando
el arrendador sea una empresa o entidad pública o un gran tenedor. La
norma define como “gran tenedor” a aquella persona física o jurídica que
resulte propietario de diez inmuebles urbanos (no computan las plazas de garaje
y trasteros, pero sí los locales) o una superficie construida de más de
1.500m2.
En
estos casos, en defecto de otro acuerdo distinto entre las partes, operará de
forma obligatoria para el arrendador la obligación de verificar una
modificación temporal en la forma de pago de la renta, con las siguientes
alternativas, a elección del arrendador:
a) Mediante
una reducción de la mitad del importe de la renta mensual, hasta el momento en
que se deje sin efecto el estado de alarma o, si, entre tanto, se produce una
situación de vulnerabilidad económica en el arrendatario, hasta que ésta cese,
con un límite máximo, en todo caso, de cuatro mensualidades.
b) Mediante
un aplazamiento total del pago de las rentas devengadas durante el tiempo que
dure el estado de alarma y las posteriores en caso de una hipotética ulterior
situación de vulnerabilidad económica del inquilino, con un límite máximo de
cuatro mensualidades y con la obligación a cargo del inquilino de pagar de
forma prorrateada, junto a las futuras mensualidades, las rentas aplazadas en treinta
y seis cuotas, salvo que el plazo restante del arriendo y sus prórrogas fuera
inferior a éste número. En todo caso, este aplazamiento no generará obligación
de pago de ningún tipo de interés.
Lo
anterior, salvo que las partes hubieran alcanzado previamente un acuerdo que
conllevara el aplazamiento o la condonación total o parcial de forma distinta a
la legalmente establecida.
En
aquellos casos en los que el arrendador no cuente con la condición
anteriormente indicada, el arrendatario, en quien concurra la situación de
vulnerabilidad económica, podrá solicitar del arrendador, hasta el día uno de
mayo, el aplazamiento o la condonación total o parcial de la renta; en este
caso, una vez recibida la solicitud -y acreditada la situación de
vulnerabilidad económica- el arrendador contará con un plazo de siete días
laborables para notificar al arrendatario si acepta la propuesta, si la rechaza
o si propone otra alternativa a la ofrecida.
En
caso de que finalmente no se logre un acuerdo entre las partes, el
arrendatario, acreditando dicha imposibilidad, podrá por este motivo acogerse
al programa de ayudas transitorias de financiación que prevé la norma.
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