COVID-19. RDLey 10/2020, de 29 de marzo.
RDLey 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso
retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no
presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la
población en el contexto de la lucha contra el COVID-19
INTRODUCCIÓN
Como venimos diciendo en
entradas anteriores, la velocidad de sucesión de los acontecimientos, la
aparente inoperancia de las medidas adoptadas hasta le fecha y, sobre todo, la
incertidumbre del panorama, están abocando a una producción normativa sin
precedentes.
Los datos sanitarios siguen
sin acompañar (aunque la tendencia parece que cambia, o eso dicen) y la tan
temida parálisis total de la actividad -social y, por ende, económica- parece
que se manifiesta como la única solución para un problema para el que, seamos
sinceros, nadie ha tenido -ni tiene-, al menos de momento, solución.
Publicaba El País un
artículo[1]
que se hace eco de un estudio[2]
que, usando como referencia el brote de la mal llamada “gripe española” de
1918, concluye que las mayores restricciones no solo redujeron la mortalidad,
sino que también mitigaron el golpe económico.
En la firme esperanza de que
el estudio esté en lo cierto y de que las medidas que, con mayor o menor
acierto, se van adoptando nos devuelvan cuanto antes a la normalidad -o a otra
normalidad-, analizamos a continuación el último RDLey de la serie, el 10/2020,
de 29 de marzo por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las
personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con
el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha
contra el COVID-19.
El RDLey 10/2020 vuelve a
dar un giro más de tuerca a las medidas de confinamiento con el único fin de
frenar el avance del virus y, si los autores del estudio tienen razón, mitigar
el golpe económico.
ANÁLISIS DEL RDLey 10/2020, de 29 de
marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas
trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin
de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el
COVID-19
Las
medidas de confinamiento de la población persiguen un único fin, a saber, contener
el avance del virus. Ese, y no otro, es el objetivo que se persigue, y se encamina
a la única y encomiable finalidad de evitar el colapso del sistema sanitario
hasta que la ciencia dé con el remedio. Sin embargo, y aunque las restricciones
acordadas el pasado 14 de marzo (RD 463/2020), han venido, según el leal saber
y entender de los expertos, a contener el avance del SARS-CoV-2, el número de
contagiados, ingresados y, tristemente, fallecidos no ha dejado de crecer.
Es,
por tanto, inevitable dar un paso más en la dirección de profundizar en las
medidas de aislamiento. Siendo la actividad laboral y profesional la causa que
explica la mayoría de los desplazamientos, la solución se antoja sencilla,
limitar la actividad laboral.
El
RD 463/2020, de 14 de marzo ya limitó la movilidad de las personas, paralizó
determinadas actividades (sobre todo las relacionadas con el ocio dada su
proverbial capacidad de reunir grandes grupos de personas) pero no limitó, en
modo alguno, la posibilidad de que las personas fuesen a trabajar (de hecho, ir
a trabajar era, entre otras, una de las causas que permitían salir al aire
libre). Teniendo en cuenta que el teletrabajo no es una opción viable para
todos los sectores ni para todos los puestos, el resultado de la limitación de
movilidad ex RD 463/2020 ha supuesto fines de semana más o menos contenidos que
tendían a desbordarse, con sus aglomeraciones y todo, a nada que amanecía el
lunes.
La
finalidad del RDLey 10/2020 que nos proponemos extractar es, por tanto, limitar
aún más, la ya limitada movilidad de la población, incidiendo, como ya hemos
dicho en la actividad que más movilidad genera, esto es, la laboral.
Dada
su brevedad, analizaremos la norma artículo por artículo sin entrar en
valoraciones de índole jurídica, económica o política, sino simplemente
tratando de hacerla más comprensible.
Artículo
1. Ámbito subjetivo de aplicación.
El
RDLey es aplicable a todos los trabajadores/as por cuenta ajena que presten
servicios en empresas o entidades (públicas o privadas) cuya actividad no haya
sido paralizada por la declaración del estado de alarma ex RD 463/2020.
Se
exceptúan de su aplicación:
-
Los trabajadores/as de sectores calificados
como esenciales y recogidos en el anexo de la norma.
-
Los trabajadores/as de las divisiones o
líneas de producción de los sectores calificados como esenciales.
-
Los trabajadores/as de aquellas empresas que
hayan solicitado o estén aplicando un ERTE (de suspensión) y aquellas a las que
le sea autorizado (el ERTE de suspensión) durante la vigencia del permiso
previsto.
-
Los trabajadores/as de baja por incapacidad
temporal o aquellos cuyo contrato esté suspendido por cualquier otra causa.
-
Los trabajadores/as que puedan seguir
desempeñando su actividad mediante teletrabajo o cualquier otra modalidad no
presencial.
Artículo
2. Permiso retribuido.
Los trabajadores/as afectados por el
RD disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio,
entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.
Los
trabajadores/as conservarán el derecho a la retribución que les hubiera
correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo
salario base y complementos salariales.
Artículo
3. Recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso
retribuido.
Las horas se podrán recuperar desde el
día siguiente a la finalización del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre
de 2020.
La recuperación deberá negociarse
entre empresario/a y trabajadores/as en un período de consultas que no durara
más de 7 días.
Si no existe representación legal de
las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la
negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más
representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con
legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio
colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada
uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones
por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse
esta representación, la comisión estará integrada por tres personas
trabajadoras de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el
artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos
anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el
improrrogable plazo de cinco días.
Durante el periodo de consultas, las
partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal
de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la
comisión representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría
de las personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.
Las partes podrán acordar en cualquier
momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de
mediación o arbitraje
previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a
los que hace referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
El acuerdo que se alcance podrá
regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este
artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el
día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el
periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no
desarrollado.
De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la
empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa,
en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la
recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del
presente permiso.
En
cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el
incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos
en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de
preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el
convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los
derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal
y convencionalmente.
Artículo 4. Actividad
mínima indispensable.
Las
empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este
artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de
plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de
mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de
plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana
ordinario o en festivos.
Artículo 5. Adaptación
de actividades.
El
Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrán
modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que
se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo
y sus efectos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.
Garantías para la reanudación de la actividad
Se
autoriza el trabajo el lunes 30 de marzo de 2020 para aquellos sectores en los
que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad
SEGUNDA.
Continuidad de los servicios de transporte.
Los
trabajadores/as del sector de transporte afectados por el RD que se encuentren
realizando un servicio en el momento de su entrada en vigor, comenzarán el
permiso una vez finalizado dicho servicio, incluida, en su caso, la operación
de retorno.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
PRIMERA.
Empleados Públicos.
Se
autoriza al Ministerio de Función Pública y a los competentes en las CCAA para
dictar instrucciones y resoluciones para regular la prestación de servicios de
los empleados públicos.
SEGUNDA.
Personal con legislación específica propia
Se
refiere esta disposición al personal al servicio de la administración con
legislación específica propia, que son:
Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas.
Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del
Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas.
Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia.
Personal militar de las Fuerzas Armadas.
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Personal retribuido por arancel.
Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
En estos casos, serán, en sus respectivos ámbitos, las Cortes
Generales, los demás Órganos Constitucionales del Estado, el Ministerio de
Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, el CNI, el Banco
de España y el Fondo de Garantía de Depósitos, los que dictarán las
instrucciones y resoluciones necesarias para determinar el régimen jurídico
aplicable, tanto en lo que se refiere al carácter esencial de sus servicios
como a la organización concreta de los mismos
TERCERA. Servicios esenciales en la Administración de Justicia.
Los jueces, fiscales, LAJs y demás personal al servicio de la
Administración de Justicia seguirán atendiendo las actuaciones procesales no
suspendidas por el RD 463/2020, de 14 de marzo. (aquí)
CUARTA. Continuidad de actividad.
Pueden continuar las actividades no incluidas en el anexo que
hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento del artículo 120 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. (aquí)
QUINTA. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del
sector público.
El permiso retribuido recuperable no será de aplicación a los
trabajadores/as de empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y
suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y
seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos.
DISPOSICIONES FINALES
ÚNICA. Entrada en vigor
El día de su publicación (29 de marzo de 2020)
ANEXO DE ACTIVIDADES A LAS QUE NO SERÁ DE APLICACIÓN EL RDLEY POR
SER CONSIDERADAS ESENCIALES (aquí)
Rubén Lois Pérez
[1] El
País.30 de marzo de 2020. Ignacio Ariza
[2] Sergio
Correia (Reserva Federal de EEUU), Stephan Luck (Reserva Federal de Nueva York)
y Emil Verner (Massachusetts Institute of Technology)
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