COVID-19. RDLey 10/2020, de 29 de marzo.


RDLey 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19

INTRODUCCIÓN

Como venimos diciendo en entradas anteriores, la velocidad de sucesión de los acontecimientos, la aparente inoperancia de las medidas adoptadas hasta le fecha y, sobre todo, la incertidumbre del panorama, están abocando a una producción normativa sin precedentes.

Los datos sanitarios siguen sin acompañar (aunque la tendencia parece que cambia, o eso dicen) y la tan temida parálisis total de la actividad -social y, por ende, económica- parece que se manifiesta como la única solución para un problema para el que, seamos sinceros, nadie ha tenido -ni tiene-, al menos de momento, solución.

Publicaba El País un artículo[1] que se hace eco de un estudio[2] que, usando como referencia el brote de la mal llamada “gripe española” de 1918, concluye que las mayores restricciones no solo redujeron la mortalidad, sino que también mitigaron el golpe económico.

En la firme esperanza de que el estudio esté en lo cierto y de que las medidas que, con mayor o menor acierto, se van adoptando nos devuelvan cuanto antes a la normalidad -o a otra normalidad-, analizamos a continuación el último RDLey de la serie, el 10/2020, de 29 de marzo por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

El RDLey 10/2020 vuelve a dar un giro más de tuerca a las medidas de confinamiento con el único fin de frenar el avance del virus y, si los autores del estudio tienen razón, mitigar el golpe económico.


ANÁLISIS DEL RDLey 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19

Las medidas de confinamiento de la población persiguen un único fin, a saber, contener el avance del virus. Ese, y no otro, es el objetivo que se persigue, y se encamina a la única y encomiable finalidad de evitar el colapso del sistema sanitario hasta que la ciencia dé con el remedio. Sin embargo, y aunque las restricciones acordadas el pasado 14 de marzo (RD 463/2020), han venido, según el leal saber y entender de los expertos, a contener el avance del SARS-CoV-2, el número de contagiados, ingresados y, tristemente, fallecidos no ha dejado de crecer.

Es, por tanto, inevitable dar un paso más en la dirección de profundizar en las medidas de aislamiento. Siendo la actividad laboral y profesional la causa que explica la mayoría de los desplazamientos, la solución se antoja sencilla, limitar la actividad laboral.

El RD 463/2020, de 14 de marzo ya limitó la movilidad de las personas, paralizó determinadas actividades (sobre todo las relacionadas con el ocio dada su proverbial capacidad de reunir grandes grupos de personas) pero no limitó, en modo alguno, la posibilidad de que las personas fuesen a trabajar (de hecho, ir a trabajar era, entre otras, una de las causas que permitían salir al aire libre). Teniendo en cuenta que el teletrabajo no es una opción viable para todos los sectores ni para todos los puestos, el resultado de la limitación de movilidad ex RD 463/2020 ha supuesto fines de semana más o menos contenidos que tendían a desbordarse, con sus aglomeraciones y todo, a nada que amanecía el lunes.

La finalidad del RDLey 10/2020 que nos proponemos extractar es, por tanto, limitar aún más, la ya limitada movilidad de la población, incidiendo, como ya hemos dicho en la actividad que más movilidad genera, esto es, la laboral.
Dada su brevedad, analizaremos la norma artículo por artículo sin entrar en valoraciones de índole jurídica, económica o política, sino simplemente tratando de hacerla más comprensible.


Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.

El RDLey es aplicable a todos los trabajadores/as por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades (públicas o privadas) cuya actividad no haya sido paralizada por la declaración del estado de alarma ex RD 463/2020.
Se exceptúan de su aplicación:
-      Los trabajadores/as de sectores calificados como esenciales y recogidos en el anexo de la norma.
-      Los trabajadores/as de las divisiones o líneas de producción de los sectores calificados como esenciales.
-      Los trabajadores/as de aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un ERTE (de suspensión) y aquellas a las que le sea autorizado (el ERTE de suspensión) durante la vigencia del permiso previsto.
-      Los trabajadores/as de baja por incapacidad temporal o aquellos cuyo contrato esté suspendido por cualquier otra causa.
-      Los trabajadores/as que puedan seguir desempeñando su actividad mediante teletrabajo o cualquier otra modalidad no presencial.


Artículo 2. Permiso retribuido.

Los trabajadores/as afectados por el RD disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

Los trabajadores/as conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.


Artículo 3. Recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido.

Las horas se podrán recuperar desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020.

La recuperación deberá negociarse entre empresario/a y trabajadores/as en un período de consultas que no durara más de 7 días.

Si no existe representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres personas trabajadoras de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.

Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.

De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.

En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.


Artículo 4. Actividad mínima indispensable.


Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.


Artículo 5. Adaptación de actividades.

El Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrán modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo y sus efectos.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Garantías para la reanudación de la actividad
Se autoriza el trabajo el lunes 30 de marzo de 2020 para aquellos sectores en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad

SEGUNDA. Continuidad de los servicios de transporte.
Los trabajadores/as del sector de transporte afectados por el RD que se encuentren realizando un servicio en el momento de su entrada en vigor, comenzarán el permiso una vez finalizado dicho servicio, incluida, en su caso, la operación de retorno.


DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Empleados Públicos.
Se autoriza al Ministerio de Función Pública y a los competentes en las CCAA para dictar instrucciones y resoluciones para regular la prestación de servicios de los empleados públicos.

SEGUNDA. Personal con legislación específica propia
Se refiere esta disposición al personal al servicio de la administración con legislación específica propia, que son:
Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas.
Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
Personal militar de las Fuerzas Armadas.
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Personal retribuido por arancel.
Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
En estos casos, serán, en sus respectivos ámbitos, las Cortes Generales, los demás Órganos Constitucionales del Estado, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, el CNI, el Banco de España y el Fondo de Garantía de Depósitos, los que dictarán las instrucciones y resoluciones necesarias para determinar el régimen jurídico aplicable, tanto en lo que se refiere al carácter esencial de sus servicios como a la organización concreta de los mismos

TERCERA. Servicios esenciales en la Administración de Justicia.
Los jueces, fiscales, LAJs y demás personal al servicio de la Administración de Justicia seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el RD 463/2020, de 14 de marzo. (aquí)

CUARTA. Continuidad de actividad.
Pueden continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. (aquí)

QUINTA. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del sector público.
El permiso retribuido recuperable no será de aplicación a los trabajadores/as de empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos.
DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA. Entrada en vigor
El día de su publicación (29 de marzo de 2020)

ANEXO DE ACTIVIDADES A LAS QUE NO SERÁ DE APLICACIÓN EL RDLEY POR SER CONSIDERADAS ESENCIALES (aquí)


Rubén Lois Pérez




[1] El País.30 de marzo de 2020. Ignacio Ariza
[2] Sergio Correia (Reserva Federal de EEUU), Stephan Luck (Reserva Federal de Nueva York) y Emil Verner (Massachusetts Institute of Technology)




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