COVID-19. RDLey 9/2020, de 28 de marzo.
RDLey 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas
complementarias, en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del
COVID-19
INTRODUCCIÓN
Decíamos en nuestra entrada relativa alRDLey 8/2020 que lo acuciante de la situación de crisis sanitaria derivada del
COVID-19, unida indisolublemente a la inevitable premura de la reacción
normativa, hacen necesaria la adaptación de las normas que se van dictando a un
escenario en continuo cambio.
El RDLey 9/2020 viene a complementar,
corregir y/o añadir nuevas disposiciones con respecto al RDLey 8/2020.
Dado su carácter de modificación y
complemento sobre el RDLey 8/2020, vamos a cambiar la sistemática, haciendo
hincapié únicamente en aquellos extremos que suponen alguna modificación sobre
aquél.
ANÁLISIS DEL RDLey
9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el
ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19
NOVEDADES EN RELACIÓN CON LOS ERTES
El artículo 1 del RD 9/2020 establece
que todos los centros sanitarios, centros sociales de mayores, personas
dependientes o personas con discapacidad (independientemente de su titularidad
pública o privada o del régimen de su gestión), deben “mantener su actividad,
pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los
términos en que así lo permitan las autoridades competentes”, en tanto que
prestan servicios esenciales.
El
incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes
será sancionado con arreglo a las leyes en virtud de lo dispuesto en el artículo diez de
la LO 4/1981.
En este sentido
también habrá de tenerse en cuenta la Orden SND/295/2020, de 26 de
marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos en el
ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis ocasionada por el
COVID-19, que autoriza para establecer “medidas necesarias para la
protección de las personas, bienes y lugares, pudiendo imponer a los trabajadores
y trabajadoras de los servicios sociales la prestación de servicios
extraordinarios, ya sea en razón de su duración o de su naturaleza”
La duración de los ERTE por fuerza mayor (art. 22
RDLey 8/2020), aprobados por silencio administrativo (independientemente del
contenido de la solicitud) o en los que haya recaído resolución expresa, queda
circunscrita a la del estado de alarma (DA 1ª RDLey 9/2020)
La novedad estriba en que esta norma viene a confirmar
el silencio administrativo (estimatorio) como posibilidad de resolución de los
ERTE de esta naturaleza
Por su parte la DA 2ª del RDLey 9/2020 establece la
posibilidad de imponer las sanciones correspondientes previstas en la Ley de
Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) si, las solicitudes contienen
falsedades o incorrecciones y han dado lugar a la indebida percepción de
prestaciones de desempleo, régimen sancionador que se extiende a los supuestos en los que las
medidas solicitadas no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente
con la causa que las origina siempre que den lugar a la generación o percepción
de prestaciones indebidas.
PROTECCIÓN DEL EMPLEO. INTERRUPCIÓN DE LA DURACIÓN DE
LOS CONTRATOS TEMPORALES
Se establece una medida extraordinaria dirigida a
proteger el empleo y que consiste en la limitación de la posibilidad de
despedir o extinguir el contrato alegando algunas de las causas previstas en
los arts. 22 y 23 RLey 8/2020 (la fuerza mayor y causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción relacionadas con el COVID-19).
En relación con los contratos temporales el art. 5
RDLey 9/2020 establece que, para el caso de que se proceda a un ERTE por fuerza
mayor o causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivadas
del estado de alarma (arts. 22 y 23 RDLey 8/2020), la suspensión supondrá la
interrupción del cómputo, tanto de la
duración de estos contratos, como de los períodos de referencia equivalentes al
período suspendido. Se incluyen en la norma los contratos formativos, de relevo
e interinidad.
PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
El art. 3 y la DA 3ª RDLey 9/2020 establecen nuevas
reglas relativas a la prestación por desempleo.
El art. 3 modifica el contenido del art. 25 RDLey
8/2020 que, recuérdese, está dirigido a agilizar la tramitación y abono de
prestaciones por desempleo provocadas por un ERTE por fuerza mayor o CETOP
derivados del estado de alarma.
Inicio del reconocimiento
El procedimiento “se iniciará mediante una
solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquéllas”.
Obligación de información
A la solicitud se deberá acompañar
a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio,
número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad
Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o
reducciones de jornada se soliciten.
b) Nombre y apellidos, número
de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del
representante legal de la empresa.
c) Número de expediente asignado
por la autoridad laboral.
d) Especificación de las
medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las
personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
e) En el supuesto de
reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal,
computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
f) A los efectos de acreditar
la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en
la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su
presentación.
g) La información
complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección
General del Servicio Público de Empleo Estatal.
La empresa deberá comunicar “cualesquiera
variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo
caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida”.
Plazo de comunicación
La comunicación, que habrá de remitirse por medios
telemáticos) se hará en el plazo de 5 días, a computar según las siguientes
situaciones:
-
desde la fecha de solicitud del ERTE en los casos de
fuerza mayor (art. 22 RDLey 8/2020); o
-
desde la fecha en que la empresa notifique a la
autoridad laboral competente su decisión en el caso de ERTE por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23RDLey 8/2020); o
-
para las solicitudes anteriores a la entrada en vigor
del RDLey 9/2020, y para cualquier ERTE, a partir de la fecha de entrada en
vigor del RDLey (28 de marzo de 2020).
Incumplimiento de la comunicación
La no comunicación en los plazos previstos será considerada
como infracción (artículo 22.13 LISOS.)
Fecha de efectos de la situación de desempleo
La DA 3ª RDLey 9/2020 determina la fecha de efectos de
la situación de desempleo y distingue entre ERTE por fuerza mayor, en cuyo caso
será la fecha de producción del hecho causante y ERTE por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción , en los que la fecha será coincidente
o posterior a la dela comunicación a la
autoridad laboral de la decisión adoptada.
La causa y fecha de efectos de la situación legal de
desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se
considerará documento válido para su acreditación.
Sanciones
Como adelantábamos, La DA 2ª RDLey 9/2020 apercibe de
la imposición de sanciones (LISOS) para aquellos casos en que la solicitud
empresarial contenga “falsedades o incorrecciones en los datos facilitados”,
sobre todo “cuando den lugar a prestaciones que no debieran haberse
producido”.
El reconocimiento indebido de prestaciones a los
trabajadores/as por causa no imputable a los mismos:
“dará lugar a la revisión de oficio del acto de
reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la
empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la
persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que
hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios”.
Por su parte la DA 4ª RDLey 9/2020 dispone que:
“En los supuestos en los que la entidad gestora
apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por
desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos
oportunos”.
SOCIEDADES COOPERATIVAS
Para los ERTE por fuerza mayor o causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción (arts. 22 y 23 RDLey 8/2020) adoptados
en el seno de las sociedades cooperativas, el art. 4 faculta al Consejo Rector para
asumir la competencia de adoptar dichas medidas en los casos en que “por
falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades
cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios
virtuales”.
SANCIONES Y CONTROL
Además de lo ya visto, y sin perjuicio el RDLey 9/2020
también prevé dos tipos de actuaciones:
La DA 2ª RDLey 9/2020 establece sanciones para los
casos en que las “medidas solicitadas no resultaran necesarias o no tuvieran
conexión suficiente con la causa que las origina y siempre que den lugar a la
generación o percepción de prestaciones indebidas”.
En estos casos, al igual que si las prestaciones por
desempleo se han obtenido de forma indebida mediante solicitudes que contengan
falsedades o incorrecciones
“dará lugar a la revisión de oficio del acto de
reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la
empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la
persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que
hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios”.
Por su parte la DA 4ª RDLey 9/2020 también prevé que
la ITSS, en colaboración con la AEAT y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, puedan comprobar la existencia de las causas alegadas en las
solicitudes y comunicaciones de ERTE ex arts. 22 y 23 RDLey 8/2020.
MODIFICACIONES DE LOS RDLEY 7 Y 8/2020
Se modifica el apartado segundo de la DT 1ª RDLey
8/2020, que queda redactado como sigue:
“Las medidas extraordinarias en materia de
cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25
serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de
contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto ley, siempre que
deriven directamente del COVID-19”.
En la redacción anterior también se refería a los
artículos 26 y 27
Igualmente se modifica el art. 16 RDLey 7/2020 relativo a
la contratación en el sector público.
Modificación introducida por RD-Ley 18/2020, de 12 de mayo
Rubén Lois Pérez
Modificación introducida por RD-Ley 18/2020, de 12 de mayo
«Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", manteniendo su
vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, y sus posibles prórrogas.
Los artículos 2 y 5 mantendrán su vigencia
hasta el 30 de junio de 2020.»
Rubén Lois Pérez
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