COVID-19. RDLey 9/2020, de 28 de marzo.


RDLey 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del COVID-19

INTRODUCCIÓN

Decíamos en nuestra entrada relativa alRDLey 8/2020 que lo acuciante de la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, unida indisolublemente a la inevitable premura de la reacción normativa, hacen necesaria la adaptación de las normas que se van dictando a un escenario en continuo cambio.

El RDLey 9/2020 viene a complementar, corregir y/o añadir nuevas disposiciones con respecto al RDLey 8/2020.

Dado su carácter de modificación y complemento sobre el RDLey 8/2020, vamos a cambiar la sistemática, haciendo hincapié únicamente en aquellos extremos que suponen alguna modificación sobre aquél.


ANÁLISIS DEL RDLey 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19


NOVEDADES EN RELACIÓN CON LOS ERTES

El artículo 1 del RD 9/2020 establece que todos los centros sanitarios, centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad (independientemente de su titularidad pública o privada o del régimen de su gestión), deben “mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes”, en tanto que prestan servicios esenciales.

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes en virtud de lo dispuesto en el artículo diez de la LO 4/1981.

En este sentido  también habrá de tenerse en cuenta la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19, que autoriza para establecer “medidas necesarias para la protección de las personas, bienes y lugares, pudiendo imponer a los trabajadores y trabajadoras de los servicios sociales la prestación de servicios extraordinarios, ya sea en razón de su duración o de su naturaleza”
La duración de los ERTE por fuerza mayor (art. 22 RDLey 8/2020), aprobados por silencio administrativo (independientemente del contenido de la solicitud) o en los que haya recaído resolución expresa, queda circunscrita a la del estado de alarma (DA 1ª RDLey 9/2020)
La novedad estriba en que esta norma viene a confirmar el silencio administrativo (estimatorio) como posibilidad de resolución de los ERTE de esta naturaleza
Por su parte la DA 2ª del RDLey 9/2020 establece la posibilidad de imponer las sanciones correspondientes previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) si, las solicitudes contienen falsedades o incorrecciones y han dado lugar a la indebida percepción de prestaciones de desempleo, régimen sancionador que se  extiende a los supuestos en los que las medidas solicitadas no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas. 

PROTECCIÓN DEL EMPLEO. INTERRUPCIÓN DE LA DURACIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES

Se establece una medida extraordinaria dirigida a proteger el empleo y que consiste en la limitación de la posibilidad de despedir o extinguir el contrato alegando algunas de las causas previstas en los arts. 22 y 23 RLey 8/2020 (la fuerza mayor y causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con el COVID-19).
En relación con los contratos temporales el art. 5 RDLey 9/2020 establece que, para el caso de que se proceda a un ERTE por fuerza mayor o causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivadas del estado de alarma (arts. 22 y 23 RDLey 8/2020), la suspensión supondrá la interrupción del cómputo, tanto  de la duración de estos contratos, como de los períodos de referencia equivalentes al período suspendido. Se incluyen en la norma los contratos formativos, de relevo e interinidad.

PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

El art. 3 y la DA 3ª RDLey 9/2020 establecen nuevas reglas relativas a la prestación por desempleo.
El art. 3 modifica el contenido del art. 25 RDLey 8/2020 que, recuérdese, está dirigido a agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo provocadas por un ERTE por fuerza mayor o CETOP derivados del estado de alarma.
Inicio del reconocimiento
El procedimiento “se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquéllas”.
Obligación de información
A la solicitud se deberá acompañar
a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
La empresa deberá comunicar “cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida”.
Plazo de comunicación
La comunicación, que habrá de remitirse por medios telemáticos) se hará en el plazo de 5 días, a computar según las siguientes situaciones:
-      desde la fecha de solicitud del ERTE en los casos de fuerza mayor (art. 22 RDLey 8/2020); o

-      desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23RDLey 8/2020); o

-      para las solicitudes anteriores a la entrada en vigor del RDLey 9/2020, y para cualquier ERTE, a partir de la fecha de entrada en vigor del RDLey (28 de marzo de 2020).

Incumplimiento de la comunicación
La no comunicación en los plazos previstos será considerada como infracción (artículo 22.13 LISOS.)
Fecha de efectos de la situación de desempleo
La DA 3ª RDLey 9/2020 determina la fecha de efectos de la situación de desempleo y distingue entre ERTE por fuerza mayor, en cuyo caso será la fecha de producción del hecho causante y ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción , en los que la fecha será coincidente o posterior  a la dela comunicación a la autoridad laboral de la decisión adoptada.
La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.
Sanciones
Como adelantábamos, La DA 2ª RDLey 9/2020 apercibe de la imposición de sanciones (LISOS) para aquellos casos en que la solicitud empresarial contenga “falsedades o incorrecciones en los datos facilitados”, sobre todo “cuando den lugar a prestaciones que no debieran haberse producido”.
El reconocimiento indebido de prestaciones a los trabajadores/as por causa no imputable a los mismos:
“dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios”.
Por su parte la DA 4ª RDLey 9/2020 dispone que:
“En los supuestos en los que la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos”.

SOCIEDADES COOPERATIVAS

Para los ERTE por fuerza mayor o causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (arts. 22 y 23 RDLey 8/2020) adoptados en el seno de las sociedades cooperativas, el art. 4 faculta al Consejo Rector para asumir la competencia de adoptar dichas medidas en los casos en que “por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales”.

SANCIONES Y CONTROL
Además de lo ya visto, y sin perjuicio el RDLey 9/2020 también prevé dos tipos de actuaciones:
La DA 2ª RDLey 9/2020 establece sanciones para los casos en que las “medidas solicitadas no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas”.
En estos casos, al igual que si las prestaciones por desempleo se han obtenido de forma indebida mediante solicitudes que contengan falsedades o incorrecciones
“dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios”.
Por su parte la DA 4ª RDLey 9/2020 también prevé que la ITSS, en colaboración con la AEAT y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puedan comprobar la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de ERTE ex arts. 22 y 23 RDLey 8/2020.

MODIFICACIONES DE LOS RDLEY 7 Y 8/2020

Se modifica el apartado segundo de la DT 1ª RDLey 8/2020, que queda redactado como sigue:
“Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto ley, siempre que deriven directamente del COVID-19”.
En la redacción anterior también se refería a los artículos 26 y 27
Igualmente se modifica el art. 16 RDLey 7/2020 relativo a la contratación en el sector público.

Modificación introducida por RD-Ley 18/2020, de 12 de mayo

«Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas.

Los artículos 2 y 5 mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2020.»

Rubén Lois Pérez




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