COVID-19. RDLey. 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (Aspectos laborales y prestacionales)


COVID-19. RDLey 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

INTRODUCCIÓN
Decíamos en nuestra entrada dedicada al análisis del Real decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (aquí), que la alarmante situación creada por el virus SARS-CoV-2 y su enfermedad asociada, la COVID-19, había significado, en el plano legislativo, el dictado de toda una serie de normas encaminadas (con mayor o menor acierto) a tratar de paliar los indeseables efectos sanitarios y económicos que el cruel virus ha venido imponer con mano de hierro.
Decíamos también, que la ingente cantidad de situaciones a regular, unida a la premura impuesta por el hecho de que las horas se cuenten por vidas -físicas y económicas-, se traduce en toda una sucesión de normas, modificaciones y complementos a las mismas que se suceden con una velocidad inusitada.
Ese frenesí normativo, tan indeseable como necesario, hace que las normas dictadas requieran de apoyo hermenéutico, clarificación y sistematización de su contenido. Ese, y no otro, es el propósito que, desde NFL-LEGAL, nos hemos impuesto desde el inicio de esta crisis y con ese ánimo iniciamos el análisis del Real Decreto-ley del día.
En esta entrada vamos a limitarnos a las medidas laborales y prestacionales por considerarlas de mayor interés y urgencia, dejando otras materias (planes de pensiones, ayudas a empresas y autónomos, modificación del régimen sancionador e ITSS) así como los aspectos civiles y tributarios para una posterior entrada.

ANÁLISIS DEL RDLey 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyarla economía y el empleo.


PRESTACIONES DE DESEMPLEO


A) Prestación por desempleo por extinción durante el periodo de prueba y por desistimiento del trabajador.

-      Artículo 22.

La extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

También se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, los trabajadores que hubiesen resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. Dicha situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa desistiendo de la suscripción del contrato.


B) Trabajadores fijos discontinuos.

-      DF 8ª. Apartado 3

Se modifica el apartado 6 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de la siguiente manera:

-   Las medidas extraordinarias de protección por desempleo a trabajadores fijos discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizarán en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada ex arts. 22 y 23 RDLey 8/2020, los trabajadores podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado uno de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentra en el periodo de inactividad productiva, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería de su llamamiento de no haber mediado la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b)   Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá́ de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c)   Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el periodo cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá́ situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será́ de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d)   Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del periodo de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá́ percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será́ igual a la de la ultima mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá́ nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»


C)  Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

-      Artículo 25. Cotización en situación de inactividad.

Los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2020 una reducción del 19,11 %, y ello con efectos desde el 1 de enero de 2020.

-      DT 5ª. Comprobación de los requisitos de incorporación en el SETCAA.

La comprobación de la validez de las incorporaciones al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se encuentre pendiente de realizar por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se efectuará atendiendo a la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 324.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, conforme a la redacción dada a dicho articulo por la disposición final sexta.

-      DF 6ª. Modificación artículo 324.1 LGSS

Se modifican los apartados 1 y 2 del articulo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

«1. Quedaran incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el articulo anterior que sean titulares de explotaciones agrarias y realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá́ proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.

Las limitaciones en la ocupación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria.

2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del articulo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.»


D) Clases Pasivas.

-      DA 6ª, 7ª, 8ª / DT 2º / DF 1ª.

Dado el volumen y extensión de la materia que regulada remitimos íntegramente al texto del Real Decreto-ley (aquí).


E)  Autónomos.

-      DA 10ª
Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que no hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1.b) texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (aquí), ni la opción por una mutua, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (aquí), deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83.1.b), anteriormente citado, ejercitando la opción y formalizando el correspondiente documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses.
Una vez trascurrido el plazo para llevar a cabo la opción prevista en el párrafo anterior sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la adhesión con efecto desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior. Con el fin de hacer efectiva dicha adhesión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a dicha mutua los datos del trabajador autónomo que sean estrictamente necesarios.
La Mutua Colaboradora de la Seguridad Social notificará al trabajador la adhesión con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.

MEDIDAS LABORALES


A) Plan MECUIDA. Prórroga de la vigencia de lo establecido en los artículos cinco y seis del Real decreto 8/2020, de 17 de marzo, y modificación de su artículo 6.

-      Artículo 15. Prórroga del sistema de teletrabajo.
De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la disposición final décima, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se prorroga lo establecido en los artículos 5 y 6 de dicha norma (nuestra entrada aquí). El contenido de estos artículos se mantendrá vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero de la disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por la Disposición Final 1.17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno de lo establecido en el presente precepto.
Asimismo, se modifica el título del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que pasará a ser el siguiente: «Artículo 6. Plan MECUIDA».


B) Modificación del artículo 22.1 del Real decreto ley 8/2020 (ERTE por fuerza mayor). Nuestra entrada (aquí).

-      DF 8ª, apartado Dos.

Introduce la posibilidad de plantear ERTE´s en empresas dedicadas actividades esenciales. La modificación consiste en la inclusión de un párrafo cuyo tenor literal es el siguiente:

“En relación con las actividades que deben mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de la suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad”.


C)  Contratos de personal investigador en formación

-      DA 14ª.

En relación con los contratos pre doctorales para personal investigador en formación suscritos en el ámbito de la investigación, se establecen las siguientes reglas:

-      Si la financiación de estos no procede de convocatorias de ayudas de RRHH realizadas por agentes de financiación del sistema estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación (Ley 14/2011, de 12 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación), se podrá prorrogar su vigencia en las condiciones previstas en esta disposición adicional y solo cuando se encuentren dentro de los últimos 12 meses del contrato.

-      La duración de dicha prórroga se podrá acordar por el tiempo de duración del estado de alarma y por el periodo que éste pudiera prorrogarse ante la emergencia sanitaria causada por la COVID-19, en los términos previstos en el Real decreto 463/2020, pudiendo llegar a prorrogarse, por motivos justificados, hasta tres meses adicionales al tiempo que dure el estado de alarma en su totalidad.

-      La duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga podrá exceder los límites previstos en la ley 14/2011, de 1 de junio.
-      La prórroga de los contratos requerirá, con carácter previo a fecha prevista de finalización, de acuerdo entre la entidad contratante y la persona empleada.
-      Los costes laborales y sociales derivados de dicha prórroga serán financiados con cargo a los presupuestos que la entidad contratante, autorizándose a los titulares de los órganos superiores de dichas entidades a realizar las modificaciones y variaciones presupuestarias que sean necesarias, incluido el recurso a la financiación externa.

-      La norma se aplicará a los contratos que finalicen desde el 2 de abril de 2020.



Rubén Lois Pérez







Comentarios

Entradas populares de este blog

TARJETAS REVOLVING

EL COMISO EN EL CÓDIGO PENAL

El delito de cohecho y sus modalidades a través de la jurisprudencia.