COVID-19. RDLey. 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (Aspectos laborales y prestacionales)
COVID-19. RDLey
15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la
economía y el empleo.
INTRODUCCIÓN
Decíamos en nuestra entrada dedicada al análisis del Real
decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (aquí), que la alarmante situación creada
por el virus SARS-CoV-2 y su enfermedad asociada, la COVID-19, había
significado, en el plano legislativo, el dictado de toda una serie de normas
encaminadas (con mayor o menor acierto) a tratar de paliar los indeseables
efectos sanitarios y económicos que el cruel virus ha venido imponer con mano
de hierro.
Decíamos también, que la ingente cantidad de situaciones
a regular, unida a la premura impuesta por el hecho de que las horas se cuenten
por vidas -físicas y económicas-, se traduce en toda una sucesión de normas,
modificaciones y complementos a las mismas que se suceden con una velocidad
inusitada.
Ese frenesí normativo, tan indeseable como necesario,
hace que las normas dictadas requieran de apoyo hermenéutico, clarificación y
sistematización de su contenido. Ese, y no otro, es el propósito que, desde
NFL-LEGAL, nos hemos impuesto desde el inicio de esta crisis y con ese ánimo
iniciamos el análisis del Real Decreto-ley del día.
En esta entrada vamos a limitarnos a las medidas
laborales y prestacionales por considerarlas de mayor interés y urgencia,
dejando otras materias (planes de pensiones, ayudas a empresas y autónomos,
modificación del régimen sancionador e ITSS) así como los aspectos civiles y tributarios
para una posterior entrada.
ANÁLISIS DEL RDLey 15/2020,
de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyarla economía y el
empleo.
PRESTACIONES DE
DESEMPLEO
A) Prestación
por desempleo por extinción durante el periodo de prueba y por desistimiento
del trabajador.
-
Artículo 22.
La
extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba a instancia de la
empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración
de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que
se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
También
se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al
alta, los trabajadores que hubiesen resuelto voluntariamente su última relación
laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de
suscripción de un contrato por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido
del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. Dicha situación
legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la
empresa desistiendo de la suscripción del contrato.
B) Trabajadores
fijos discontinuos.
-
DF 8ª. Apartado 3
Se
modifica el apartado 6 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo de la siguiente manera:
- Las medidas extraordinarias de protección por
desempleo a trabajadores fijos discontinuos y a los que realizan trabajos fijos
y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizarán en los siguientes
términos:
a) En el supuesto de que la empresa haya
adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada ex arts. 22
y 23 RDLey 8/2020, los trabajadores podrán beneficiarse de las medidas
establecidas en el apartado uno de este artículo.
Los trabajadores fijos
discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos periódicos que se repitan
en fechas ciertas, que se encuentra en el periodo de inactividad productiva, a
la espera de la llegada de la fecha en la que procedería de su llamamiento de
no haber mediado la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las
medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.
b)
Las personas trabajadoras que, sin estar en
la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de
servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en
caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido
de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la
prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de
90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para
determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera
sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona
trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de
trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad
de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se
aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá́ de oficio por la entidad
gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
c)
Las personas trabajadoras que acrediten que,
como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su
actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de
prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o
al subsidio que vinieran percibiendo.
Si
en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no
estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero
acreditasen el periodo cotizado necesario para obtener una nueva prestación
contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de
reincorporación constituirá́ situación legal de desempleo para el
reconocimiento del derecho a dicha prestación.
A
las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será́ de
aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de
este apartado.
d)
Los trabajadores que hayan visto interrumpida
su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como
consecuencia del COVID-19 y careciesen del periodo de ocupación cotizado
necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva
prestación contributiva, que podrá́ percibirse hasta la fecha en que tenga
lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
La cuantía mensual de la nueva prestación será́ igual a la de la ultima
mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la
cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes
durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones
por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto
de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un
nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de
reincorporación constituirá́ nueva situación legal de desempleo. En este
supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este
apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»
C) Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.
-
Artículo 25. Cotización en situación de
inactividad.
Los
trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas
en el año 2019, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos
de inactividad en 2020 una reducción del 19,11 %, y ello con efectos desde el 1
de enero de 2020.
-
DT 5ª. Comprobación de los requisitos de
incorporación en el SETCAA.
La
comprobación de la validez de las incorporaciones al Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecida en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se
encuentre pendiente de realizar por parte de la Tesorería General de la
Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se
efectuará atendiendo a la concurrencia de los requisitos establecidos en el
articulo 324.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, conforme a
la redacción dada a dicho articulo por la disposición final sexta.
-
DF 6ª. Modificación artículo 324.1 LGSS
Se
modifican los apartados 1 y 2 del articulo 324 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:
«1. Quedaran
incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el articulo
anterior que sean titulares de explotaciones agrarias y realicen en ellas
labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores
por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que
coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que
coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo
255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere
las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de
diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá́
proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por
cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se
trate.
Las
limitaciones en la ocupación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere
el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria.
2. A los
efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria
el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de
la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica,
pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición
de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de
las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este
respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se
requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los
efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria
la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción
propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo
producto final esté incluido en el anexo I del articulo 38 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación,
en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales
permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que
implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.»
D) Clases
Pasivas.
-
DA 6ª, 7ª, 8ª / DT 2º / DF 1ª.
Dado
el volumen y extensión de la materia que regulada remitimos íntegramente al
texto del Real Decreto-ley (aquí).
E) Autónomos.
-
DA 10ª
Los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos que no hubieran ejercitado la opción prevista en el
artículo 83.1.b) texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (aquí), ni la
opción por una mutua, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo
17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
(aquí), deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83.1.b),
anteriormente citado, ejercitando la opción y formalizando el correspondiente
documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la finalización del
estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo
mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses.
Una vez trascurrido el plazo para llevar a cabo
la opción prevista en el párrafo anterior sin que el trabajador hubiere
formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha
optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la
provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la
adhesión con efecto desde el día primero del segundo mes siguiente a la
finalización del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior. Con
el fin de hacer efectiva dicha adhesión, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social comunicará a dicha mutua los datos del trabajador autónomo que sean
estrictamente necesarios.
La Mutua Colaboradora de la Seguridad Social
notificará al trabajador la adhesión con indicación expresa de la fecha de
efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.
MEDIDAS LABORALES
A) Plan
MECUIDA. Prórroga de la vigencia de lo establecido en los artículos cinco y
seis del Real decreto 8/2020, de 17 de marzo, y modificación de su artículo 6.
-
Artículo 15. Prórroga del sistema de
teletrabajo.
De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo
de la disposición final décima, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se
prorroga lo establecido en los artículos 5 y 6 de dicha norma (nuestra entrada
aquí). El contenido de estos artículos se mantendrá vigente durante los dos
meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero
de la disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
modificado por la Disposición Final 1.17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo. En atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte
del Gobierno de lo establecido en el presente precepto.
Asimismo, se modifica el título del artículo 6
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que pasará a ser el siguiente:
«Artículo 6. Plan MECUIDA».
B) Modificación
del artículo 22.1 del Real decreto ley 8/2020 (ERTE por fuerza mayor). Nuestra
entrada (aquí).
-
DF 8ª, apartado Dos.
Introduce
la posibilidad de plantear ERTE´s en empresas dedicadas actividades esenciales.
La modificación consiste en la inclusión de un párrafo cuyo tenor literal es el
siguiente:
“En
relación con las actividades que deben mantenerse de acuerdo con la declaración
del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas
por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza
mayor descrita en el párrafo anterior respecto de la suspensiones de contratos
y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las
citadas condiciones de mantenimiento de la actividad”.
C) Contratos
de personal investigador en formación
-
DA 14ª.
En
relación con los contratos pre doctorales para personal investigador en
formación suscritos en el ámbito de la investigación, se establecen las
siguientes reglas:
-
Si la financiación de estos no procede de
convocatorias de ayudas de RRHH realizadas por agentes de financiación del
sistema estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación (Ley 14/2011, de 12 de
junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación), se podrá prorrogar su
vigencia en las condiciones previstas en esta disposición adicional y solo
cuando se encuentren dentro de los últimos 12 meses del contrato.
-
La duración de dicha prórroga se podrá
acordar por el tiempo de duración del estado de alarma y por el periodo que
éste pudiera prorrogarse ante la emergencia sanitaria causada por la COVID-19,
en los términos previstos en el Real decreto 463/2020, pudiendo llegar a
prorrogarse, por motivos justificados, hasta tres meses adicionales al tiempo
que dure el estado de alarma en su totalidad.
-
La duración total del contrato de trabajo y
de su eventual prórroga podrá exceder los límites previstos en la ley 14/2011,
de 1 de junio.
-
La prórroga de los contratos requerirá, con
carácter previo a fecha prevista de finalización, de acuerdo entre la entidad
contratante y la persona empleada.
-
Los costes laborales y sociales derivados de
dicha prórroga serán financiados con cargo a los presupuestos que la entidad
contratante, autorizándose a los titulares de los órganos superiores de dichas
entidades a realizar las modificaciones y variaciones presupuestarias que sean
necesarias, incluido el recurso a la financiación externa.
-
La norma se aplicará a los contratos que
finalicen desde el 2 de abril de 2020.
Comentarios
Publicar un comentario